Buenos dias, con la intenciòn de reforzar los conocimientos en proceso de aprendizaje, seguidamente les indico algunas definiciones de emprestitos.

Un empréstito es una fuente de financiación ajena dividida en partes alícuotas llamadas obligaciones

Crédito o préstamo que toman las empresas o el Estado mediante la emisión de títulos nominativos o al portador y que coloca en los mercados

Modalidad de préstamo cuyo importe se divide en fracciones representadas por títulos denominados cédulas u obligaciones.

Forma de financiación de una sociedad, que acude al mercado para solicitar un préstamo conjuntamente a un gran número de inversores, dividiendo la deuda en pequeñas participaciones.

Seguidamente encontraremos una gaceta oficial que nos ilustra algunos ejemplos del presupuesto pùblico e informaciòn importante de contabilidad publica.

 

GACETA OFICIAL

DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

AÑO CXXX -MES III Caracas, domingo 29 de diciembre de 2002 Número 5.623 Extraordinario

SUMARIO

Presidencia de la República

Decreto N° 2.193, mediante el cual se acuerda un

Crédito Adicional al Presupuesto de Gastos

vigente del Ministerio de Finanzas.

Decreto N° 2.232, mediante el cual se procede a la

Quingentésima Octogésima Emisión de Bonos de

la Deuda Pública Nacional, constitutivos de

empréstitos internos, destinados al

financiamiento de los Convenios de Cooperación

Internacional, a cargo del Ministerio de Finanzas.

Decreto N° 2.233, mediante el cual se procede a la

Quingentésima Octogésima Séptima Emisión de

Bonos de la Deuda Pública Nacional,

constitutivos de empréstitos internos, destinados

al financiamiento de los Programas a cargo del

Fondo Nacional de Desarrollo Urbano

(FONDUR), correspondientes al Ministerio de

Infraestructura.

Decreto N° 2.238, mediante el cual se acuerda un

traspaso de créditos presupuestarios al

Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio

Público.

Decreto N" 2.239, mediante el cual se acuerda un

traspaso de créditos presupuestarios a!

Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio de

Finanzas.

Decreto N° 2.240, mediante el cual se procede a la

Sexcentésima Primera Emisión de Bonos de la

Deuda Pública Nacional, constitutivos de

empréstitos internos, destinados al

financiamiento del Programa de Ferrocarriles

(Plan Ferroviario).

Decreto N° 2.241, mediante el cual se procede a la

Sexcentésima Emisión de Bonos de la Deuda

Pública Nacional, constitutivos de empréstitos

internos, destinados al financiamiento del

Programa Autopista José Antonio Páez,

correspondiente al Ministerio de In fraestructura.

Decreto N° 2.244, mediante el cual se procede a la

Quingentésima Nonagésima Séptima Emisión de

Bonos de la Deuda Pública Nacional, destinados

al financiamiento de la Adquisición de Material de

Orden Público, a cargo de la Compañía Anónima

Venezolana de Industrias Militares (CAVIM),

correspondiente al Ministerio de la Defensa.

Decreto N° 2.245, mediante el cual se procede a la

Quingentésima Nonagésima Quinta Emisión de

Bonos de la Deuda Pública Nacional,

constitutivos de empréstitos internos, destinados

al financiamiento de seis (6) Programas y

Proyectos que en él se especifican.

Decreto N° 2.246, mediante el cual se procede a

la Sexcentésima Segunda Emisión de Bonos

de la Deuda Pública Nacional, constitutivos de

empréstitos internos, destinados al

financiamiento del Proyecto de Construcción

del Puente sobre el Rio Caroni, sector

Caruachi en el Estado Bolívar,

correspondiente al Ministerio de Planificación y

Desarrollo.

Decreto N° 2.247, mediante el cual se procede a

la Sexcentésima Cuarta Emisión de Bonos de

la Deuda Pública Nacional, constitutivos de

empréstitos internos, destinados al

financiamiento del Programa Recuperación de

Frigoríficos Casa, correspondiente al Ministerio

de la Producción y el Comercio.

Decreto N° 2.248, mediante el cual se procede a

la Quingentésima Nonagésima Tercera

Emisión de Bonos de la Deuda Pública

Nacional, constitutivos de empréstitos internos,

destinados al financiamiento de dieciocho (18)

Programas y/o Proyectos correspondientes al

Ministerio de la Defensa.

Decreto N° 2.249, mediante el cual se procede a

la Quingentésima Nonagésima Octava Emisión

de Bonos de la Deuda Pública Nacional,

destinados al financiamiento del Programa

Adquisición de un Sistema de Comunicación

para el Enlace de los Organismos de

Seguridad Ciudadana del Estado Vargas y

Sistema Integral de Llamadas de Emergencia

171, correspondiente al Ministerio de Finanzas.

Decreto N° 2.250, mediante el cual se acuerda

un crédito adicional para el Presupuesto de

Gastos 2002 del Ministerio de Educación,

Cultura y Deportes.

Decreto N° 2.251, mediante el cual se acuerda

un crédito adicional para el Presupuesto de

Gastos 2002 del Ministerio de Educación,

Cultura y Deportes.

Decreto N° 2.253, mediante el cual se acuerda

un crédito adicional al Presupuesto de Gastos

vigente del Ministerio de Salud y Desarrollo

Social.

Decreto N° 2.254, mediante el cual se acuerda

un crédito adicional al Presupuesto de Gastos

vigente del Tribunal Supremo de Justicia.

Decreto N° 2.257, mediante el cual se dispone

una reducción al Presupuesto de Gastos para

el Ejercicio Fiscal 2002 de los organismos

ordenadores de pago.

Decreto N° 2.259, mediante el cual se dicta el

Reglamento Parcial N° 4 de la 'Ley Orgánica

de la Administración Financiera del Sector

Público, sobre el Sistema de Contabilidad

Pública.

Decreto N° 2.260, mediante el cual se procede a la

Sexcentésima Quinta Emisión de Bonos de la

Deuda Pública Nacional, constitutivos de

empréstitos internos, destinados al

financiamiento de los Programas y Proyectos que

en él se especifican.

Decreto N° 2.261, mediante el cual se dicta el

Reglamento Orgánico de la Vicepresidencia de la

República.

Ministerio del Interior y Justicia

Decisión mediante la cual se impone multa y se

declara la responsabilidad administrativa del

ciudadano José Alberto Monasterios.

Tribunal Supremo de Justicia

Resolución por la cual se designa Jueza Accidental

a la ciudadana abogada que en ella se indica.

Resoluciones por las cuales se designan Jueces,

con carácter provisorio, a los ciudadanos

abogados que en ellas se mencionan.

«Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en

Sala Constitucional que declara la

constitucionalidad de los artículos 82 y 84; la

inconstitucionalidad de los artículos 89 y 90; y la

interpretación de los artículos 40 y 43 del Decreto

con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y

Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial

N'' 37.323 del 13 de noviembre de 2001».

HUGO CHAVEZ FRÍAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confieren el

numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, en Consejo

de Ministros,

DECRETA

el siguiente,

REGLAMENTO PARCIAL N° 4 DE LA LEY

ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN

FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO, SOBRE

EL SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Objeto, características, ámbito de aplicación y

fundamento del sistema

Artículo 1°. El presente Reglamento tiene

por objeto establecer las disposiciones básicas

para el funcionamiento del sistema de contabilidad

pública, el cual será único, integrado y aplicable a

todos los órganos de la República, así como a sus

Entes descentralizados funcionalmente. Dicho

Sistema estará fundamentado en las normas

generales de contabilidad dictadas por la Oficina

Nacional de Contabilidad Pública, de acuerdo con lo

establecido en el numeral 1 del Artículo 127 de la

Ley Orgánica de la Administración Financiera del

Sector Público, debidamente aprobadas por la

Contraloría General de la República y en los

demás principios de contabilidad de general

aceptación válidos para el sector público.

La contabilidad se llevará en los libros y

registros, con la metodología que prescriba la

Oficina Nacional de Contabilidad Pública

estando orientada a determinar los costos de la

producción pública.

Centralización normativa y desconcentración

operativa

Artículo 2°. El sistema de contabilidad pública

estará organizado bajo el principio de

centralización normativa y desconcentración

operativa, por lo que cada una de las unidades

administradoras centrales o desconcentradas,

calificadas como tales en los organismos

ordenadores de compromisos y pagos de la

República y de sus entes descentralizados

funcionalmente, así como las unidades

liquidadoras de ingresos públicos nacionales,

contarán con un centro de registro de

transacciones. Dichos centros acatarán las

normas e instructivos técnicos dictados por la

Oficina Nacional de Contabilidad Pública, la cual,

además, administrará la base de datos central

del sistema.

En cada órgano de la República y en los entes

descentralizados funciona I mente, existirá una

unidad encargada de vigilar el cumplimiento de

las normas sobre contabilidad, la cual efectuará

los registros de transacciones a las cuales no

corresponda ninguna de las imputaciones

previstas en la ley de presupuesto y, en general,

realizará la función contable correspondiente al

organismo, sin perjuicio de las atribuciones que

la ley y este reglamento asignen a la Oficina

Nacional de Contabilidad Pública.

Formación y rendición de cuentas

Artículo 3°. La Oficina Nacional de Contabilidad

Pública deberá prever en el sistema de

contabilidad que prescriba, todos los aspectos

normativos y procedí mentales necesarios a los

efectos de la formación y rendición de cuentas,

por parte de los órganos de la administración

financiera obligados a ello por disposición de la

ley.

Asimismo, la Oficina Nacional de Contabilidad

Pública elaborará la Cuenta General de

Hacienda que el Ministro de Finanzas presentará

anualmente a la Asamblea Nacional. A tal fin,

diseñará el modelo de dicha Cuenta en el que se

detallarán las partes componentes, los

contenidos específicos de la información a incluir,

su ordenamiento y forma de presentación, así

como también la metodología para la elaboración

de cada uno de los capítulos que la integran.

Capítulo II

De los requisitos del sistema de contabilidad

Pública Sección primera

De los requisitos de integración del sistema

Universalidad del registro

Artículo 4°. El sistema de contabilidad pública debe

registrar todas las transacciones institucionales que

tengan o puedan tener efecto sobre el patrimonio de

la República y de sus entes descentralizados

funcionalmente. El registro de las transacciones se

realizará en función de los momentos contables

seleccionados con tal finalidad.

Artículo 5°. Cada transacción se registrará una

única vez de modo que a partir de ese registro sea

factible generar todas las salidas de información que

se demanden. Dicho registro, que constituirá la

entrada única de información, deberá realizarse con

todos los datos necesarios para su posterior

proceso.

Sistema integrado de cuentas

Artículo 6°. Los clasificadores o planes de cuentas

utilizados en las contabilidades presupuestaria,

general y de cuentas nacionales, deberán permitir su

acoplamiento modular, asegurando el procesamiento

automático de la información y evitando

conversiones o nuevos registros de datos ya

procesados.

Las modificaciones que el órgano rector del sistema

presupuestario estime necesarias introducir en los

clasificadores presupuestarios, deberán ser

previamente notificadas a la Oficina Nacional de

Contabilidad Pública para su debida armonización

con el sistema de contabilidad pública.

Selección de momentos contables

Artículo 7°. Las etapas de los procedimientos

administrativo-financieros que afectan el patrimonio,

que se deben registrar a los fines del control y toma

de decisiones, se denominarán "momentos

contables" y serán los que determine el Manual de

Contabilidad que dicte la Oficina Nacional de

Contabilidad Pública.

Sección segunda

De los requisitos de seguridad e integridad del

sistema

Control de acceso a las aplicaciones y

protección del contenido de los datos

Artículo 8°. En el Sistema de Contabilidad Pública

establecerá los mecanismos y controles necesarios

para restringir e impedir el uso indebido de las

aplicaciones y datos, al momento de su

procesamiento, por parte del personal no autorizado.

Del almacenamiento de los datos

Artículo 9°. La Oficina Nacional de Contabilidad

Pública dictará los procedimientos informáticos

necesarios a los fines de almacenar el contenido de

la base de datos del Sistema de Contabilidad

Pública. Dichos procedimientos estarán orientados

a impedir su lectura por parte de personas no

autorizadas, identificar con certeza el transmisor

de la información y detectar variaciones no

autorizadas de su contenido.

Sección tercera

De los requisitos de control del sistema

Control de acceso o participación a los

códigos fuentes de los programas

Artículo 10. En el sistema de contabilidad

computa rizado, las personas que tengan la

custodia o administración de activos, pasivos,

patrimonio, ingresos o gastos de los entes

públicos sometidos al sistema, no deberán tener

acceso o participación a los códigos fuentes de

los programas de computadoras desarrollados

para tales efecto.

Función de manejo de activos separada

Artículo 11. El personal que autorice las

operaciones, no deben ser las mismas que

manejen el activo relacionado, con el pago de

ellas.

Niveles de autorización de las transacciones

Articulo 12. Las transacciones y demás hechos

económicos serán autorizados y ejecutados

únicamente por el personal autorizado por el

Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad

Pública. Dicha autorización será comunicada a

los funcionarios designados a través de

circulares internas, con el fin de que éstos

desarrollen plenamente sus deberes dentro de

los límites asignados.

Supervisión adecuada y permanente

Artículo 13. Los funcionarios a que se refiere el

artículo anterior y aquellos vinculados con la

contabilidad del organismo deberán estar sujetos

a un sistema de supervisión adecuada y

permanente. A tales efectos, los supervisores

deben revisar y orientar continuamente las

labores asignadas para evitar errores, fallas,

omisiones o actos indebidos. Asimismo, deberán

propiciar, cuando sea necesario, el

adiestramiento que requiera su personal.

Acceso limitado a personas autorizadas

Artículo 14. El acceso a los recursos de

cualquier naturaleza así como a los registros

contables en el sistema, debe estar limitado a las

personas debidamente autorizadas. La

responsabilidad sobre la custodia y la utilización

de los recursos así como el control contable de

los mismos, serán definidos de conformidad con

la normativa interna del órgano.

Obligatoriedad en la utilización de formularios

y registros prescritos

Artículo 15. Los formularios y registros

prescritos en los manuales que forman parte del

sistema para la ejecución y registro contable de las

transacciones, son de uso obligatorio por los

funcionarios responsables de las unidades

administradoras de los órganos de la República y

de sus entes descentralizados funcionalmente.

Configuración de los equipos

Artículo 16. Las configuraciones lógica y física de

los equipos de computación se hará de acuerdo a

las normas que establezca la Oficina Nacional de

Contabilidad Pública. Estas configuraciones

deberán ser verificadas continuamente, con la

finalidad de que permanezcan inalteradas.

Respaldo de la información

Artículo 17. La información de los servidores será

respaldada mediante los procedimientos y con la

periodicidad que establezca la Oficina Nacional de

Contabilidad Pública.

Capítulo III

De los comprobantes o documentos justificativos

de las transacciones

Documentación de las transacciones

Artículo 18. Las transacciones de carácter

financiero y las de los demás hechos económicos

que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio

público, deben estar suficientemente

documentadas. Los documentos deben contener

información completa y exacta de tales

transacciones, de acuerdo como fueron

incorporadas al sistema y ser archivados de

manera tal que estén disponibles para su examen y

permitan el seguimiento de las referidas

operaciones.

Posibilidad de utilización de medios

informáticos

Articulo 19. La Oficina Nacional de Contabilidad

Pública podrá disponer que sean empleados

medios informáticos para generar comprobantes,

procesar y transmitir documentos e informaciones y

producir los libros Diario y Mayor y demás libros

auxiliares, siempre que se garantice la integridad y

seguridad de los mismos, conforme a los

mecanismos establecidos en los siguientes

artículos del presente Reglamento.

Identificación de comprobantes y documentos

Artículo 20. Cada transacción ejecutada en la

administración pública estará justificada por

comprobantes y documentos, los cuales serán

identificados mediante un "número de expediente",

con indicación de los ejecutores responsables y el

proceso específico que le dio origen, con el objeto

de facilitar el ejercicio del control y la auditoria

interna y externa.

Organización de la documentación en los

centros de registro

Artículo 21. La documentación física, soporte de la

información contable, deberá ser ordenada y

organizada en los centros de registro de los

organismos responsables en donde se efectúan,

sobre la base de las atribuciones establecidas en

la Ley, así como de la ejecución del presupuesto

de gastos e ingresos.

Conservación de la documentación

Artículo 22. Los documentos que comprueben

todo tipo de transacción, realizada por cada

centro de registro donde se administren,

manejen o custodien fondos u otros bienes

nacionales, deben conservarse

permanentemente en expedientes físicos para

cada ejercicio presupuestario.

Disposición Transitoria

Única. Mientras se completa la automatización

del Sistema de Contabilidad mediante el

desarrollo gradual del Sistema Integrado de

Gestión y Control de las Finanzas Públicas, la

Oficina Nacional de Contabilidad Pública dictará

las providencias necesarias para el registro de

las operaciones. Salvo que dicha Oficina

disponga nuevas instrucciones, se mantienen en

vigencia las Providencias números SCI-001 y

002 dictadas por la Superintendencia Nacional

de Control Interno y Contabilidad Pública,

publicadas en las Gacetas Oficiales números

37.189 y 5.537 Extraordinario, de fechas 03 de

mayo de 2001 y 15 de junio de 2001,

respectivamente.

Disposición Final

Única. El presente Reglamento entraré en

vigencia a partir de la fecha de su publicación en

la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes

de diciembre de dos mil dos. Años 192° de la

Independencia y 143° de la Federación.

Ejecútese

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo

(L.S.)

JOSÉ VICENTE RANGEL

Refrendado

El Ministro del Interior y Justicia

(L.S.)

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

Refrendado

El Ministro de Relaciones Exteriores

(L.S.)

ROY CHADERTON MATOS

Refrendado

El Ministro de Finanzas

(L.S.)

TOBÍAS NOBREGA SUAREZ

Refrendado

El Ministro de la Defensa

(L.S.)

JOSÉ LUIS PRIETO

Refrendado

El Ministro de la Producción y el Comercio

(L.S.)

RAMÓN ROSALES LINARES

Refrendado

El Ministro de Agricultura y Tierras

(L.S.)

EFREN DE JESÚS ANDRADES LINARES

Refrendado

El Ministro de Educación Superior

(L.S.)

HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

Refrendado

El Ministro de Educación, Cultura y Deportes

(L.S.)

ARISTOBULO ISTURIZ ALMEIDA

Refrendado

La Ministra de Salud y Desarrollo Social

(L.S.)

MARÍA URBANEJA DURANT

Refrendado

La Ministra del Trabajo

(L.S.)

MARÍA CRISTINA IGLESIAS

Refrendado

El Ministro de Infraestructura

(L.S.)

ISMAEL EUEZER HURTADO SOUCRE

Refrendado

El Ministro de Energía y Minas

(L.S.)

RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARRENO

Refrendado

La Ministra del Ambiente y de los Recursos

Naturales

(L.S.)

ANA ELISA OSORIO GRANADO

Refrendado

El Ministro de Planificación y Desarrollo

(L.S.)

FELIPE PÉREZ MARTI

Refrendado

La Encargada del Ministerio de Ciencia y

Tecnología

(L.S.)

MARLENE YADIRA CORDOVA

Refrendado

La Ministra de Comunicación e Información

(L.S.)

NORA MARGARITA URIBE TRUJILLO

Refrendado

El Ministro de Estado

(L.S.)

JOSE FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ

Refrendado

El Ministro de Estado

NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ

Decreto N° 2.260 28 de diciembre de